Faltas Administrativas, Corrupción y Sanciones en México: Guía Legal sobre la LGRA para Servidores Públicos y Particulares

HB GUIDE

Julio 21, 2025 | Artículo

por Andrés Huacuja Bucay

ABSTRACT: ¿Qué distingue a una omisión administrativa de un acto de corrupción sancionable con la disolución de una empresa? Esta guía exhaustiva desentraña, con claridad jurídica y precisión constitucional, la clasificación de faltas administrativas bajo la LGRA. Desde los errores formales hasta las transgresiones más graves cometidas por servidores públicos y particulares, el texto traza las fronteras normativas de la responsabilidad, las sanciones y la institucionalidad anticorrupción. Es una herramienta imprescindible para quienes buscan comprender —y aplicar— el corazón jurídico del combate a la corrupción en México, sin simplificaciones ni ambigüedades. Una lectura imprescindible para abogados, autoridades y empresas que no pueden permitirse ignorar lo que hoy es ley.


La Ley General de Responsabilidades Administrativas (LGRA), promulgada en 2016 como parte del Sistema Nacional Anticorrupción (SNA), establece el régimen jurídico aplicable a las conductas indebidas de los servidores públicos y de los particulares vinculados con corrupción. Esta ley desarrolla el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (arts. 108-114), que sienta las bases de la responsabilidad de los servidores públicos y particulares en materia administrativa y de hechos de corrupción. Conforme a la LGRA, las faltas administrativas de los servidores públicos se clasifican en no graves y graves, dependiendo de su naturaleza y gravedad. Asimismo, la LGRA tipifica ciertas faltas administrativas graves cometidas por particulares (personas físicas y morales) cuando éstos incurren en actos de corrupción vinculados al servicio público.

Faltas administrativas de los servidores públicos: no graves y graves

La LGRA distingue dos categorías de faltas administrativas atribuibles a los servidores públicos: las no graves y las graves. Esta distinción obedece a la naturaleza y severidad de la conducta infractora, con consecuencias jurídicas diferenciadas en cuanto a procedimientos sancionadores y tipos de sanciones. En términos generales, las faltas no graves consisten en incumplimientos administrativos menores o faltas al deber que no comprometen gravemente los principios de la función pública, mientras que las faltas graves comprenden conductas de corrupción o infracciones de mayor entidad que lesionan la legalidad y la integridad del servicio público. A continuación se analizan por separado ambas categorías, con sus fundamentos legales, ejemplos y régimen sancionatorio.

Faltas administrativas no graves de los servidores públicos

Las faltas administrativas no graves son aquellas conductas infractoras de menor gravedad, usualmente derivadas de la inobservancia de obligaciones administrativas cotidianas del servidor público, sin llegar a configurar actos de corrupción flagrantes. El artículo 49 de la LGRA enumera expresamente diversas obligaciones cuya transgresión constituye una falta no grave. Entre estas obligaciones se incluyen, por ejemplo, las siguientes:

  • Cumplir el deber de servicio con disciplina y respeto: El servidor público debe ejercer las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas observando disciplina y respeto hacia los demás servidores públicos y los particulares, conforme al código de ética aplicable. Incumplir este deber (por actos de desobediencia, maltrato, indisciplina, etc.) se considera falta no grave.
  • Denunciar irregularidades y cumplir instrucciones legales: Existe la obligación de denunciar los actos u omisiones irregulares que, en ejercicio de sus funciones, llegue a advertir el servidor público, así como atender las instrucciones de sus superiores jerárquicos, siempre que éstas sean acordes con la normativa. No reportar actos ilícitos conocidos o desacatar instrucciones legítimas puede configurar una falta no grave.
  • Declarar situación patrimonial y de intereses: El servidor público debe presentar en tiempo y forma sus declaraciones de situación patrimonial y de conflicto de intereses en los términos establecidos por la ley. La omisión o retraso injustificado en presentar tales declaraciones obligatorias constituye una falta administrativa no grave típica.
  • Custodiar información y documentación pública: También es deber del funcionario resguardar y cuidar la documentación e información bajo su responsabilidad, evitando su uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o divulgación indebidos. La negligencia en el cuidado de archivos, o la filtración no autorizada de información gubernamental, es sancionable como falta no grave.
  • Rendir cuentas y colaborar con las autoridades: Se incluye la obligación de rendir cuentas sobre el ejercicio de sus funciones conforme a las normas aplicables, y colaborar en los procedimientos judiciales o administrativos en los que sea parte la institución. Por tanto, la falta de rendición de cuentas o la obstaculización injustificada de un procedimiento administrativo puede considerarse falta administrativa no grave.

El listado anterior (no exhaustivo) refleja el contenido del citado artículo 49 LGRA, que contempla nueve fracciones de obligaciones básicas. Adicionalmente, el artículo 50 LGRA prevé una hipótesis específica de falta no grave relacionada con el daño patrimonial causado por negligencia. En efecto, se considera falta no grave “los daños y perjuicios que, de manera culposa o negligente y sin incurrir en alguna de las faltas administrativas graves señaladas en el Capítulo siguiente, cause un servidor público a la Hacienda Pública o al patrimonio de un ente público”. Esta disposición cubre aquellos supuestos en que un servidor público, sin dolo ni corrupción, ocasiona un daño económico al erario por imprudencia o descuido (por ejemplo, un error administrativo que genere pérdidas). En tales casos, además de la posible sanción administrativa, la LGRA obliga a resarcir el daño: el infractor o tercero que haya recibido recursos públicos indebidamente deberá reintegrarlos a la Hacienda Pública en un plazo de 90 días, so pena de que dicha obligación se ejecute fiscalmente como crédito público.

Órganos competentes y procedimiento: Conforme al diseño institucional, las faltas no graves son investigadas y sancionadas internamente por los órganos de control de la propia Administración. La Constitución establece que “las demás faltas y sanciones administrativas” (es decir, las no graves) “serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control”. En la Federación, la Secretaría de la Función Pública (SFP) y los Órganos Internos de Control (OIC) en cada dependencia o entidad son las autoridades encargadas de llevar el procedimiento de responsabilidad administrativa tratándose de faltas no graves: esto implica investigar la posible infracción, substanciar el procedimiento disciplinario y, en su caso, imponer directamente la sanción que corresponda. El procedimiento suele iniciarse por queja, denuncia o auditoría interna, y garantiza al presunto responsable derecho de audiencia y defensa. En casos menores, la LGRA incluso faculta al OIC para concluir el asunto mediante acuerdos de terminación o medidas de apremio distintas a la sanción, si se resarce el daño o se corrige la falta (principio de mínima intervención).

Sanciones aplicables: Las sanciones por faltas no graves están limitadas en severidad, buscando principalmente corregir al infractor y prevenir reincidencias, más que su separación definitiva. El artículo 75 LGRA enumera las sanciones administrativas que pueden imponer las Secretarías u Órganos internos de control en estos casos, las cuales comprenden: I) amonestación (pública o privada); II) suspensión temporal del empleo, cargo o comisión (hasta por 30 días naturales); III) destitución del puesto; e IV) inhabilitación temporal para ocupar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, o participar en contratos públicos. Estas sanciones pueden imponerse de forma individual o combinada, según la gravedad y circunstancias de la falta no grave, respetando su compatibilidad. En la práctica, las faltas leves y primerizas suelen ameritar amonestaciones (simple apercibimiento escrito, privado o público), mientras que infracciones más serias o reiteradas pueden conducir a suspensiones sin goce de sueldo por días o semanas. La destitución e inhabilitación en faltas no graves son menos comunes y se reservan para casos donde el incumplimiento, aun siendo “no grave” en términos legales, es lo suficientemente reiterado o perjudicial para justificar la separación del cargo. Por ejemplo, un servidor público que repetidamente no presenta su declaración patrimonial en los plazos de ley, pese a requerimientos, podría eventualmente ser destituido e inhabilitado por incumplimiento contumaz de esa obligación administrativa.

Cabe señalar que la prescripción de las faltas no graves es más breve que la de las faltas graves, dado su menor impacto. La Constitución mandata que los plazos de prescripción en materia de responsabilidad administrativa se fijen atendiendo a la gravedad: en particular, tratándose de faltas administrativas no graves, la ley puede establecer un término de prescripción de tres años, mientras que para faltas graves nunca será inferior a siete años. En desarrollo de ello, la LGRA fija un plazo prescriptivo de 3 años para faltas no graves (contados desde su comisión o detección), pasado el cual ya no es posible iniciar procedimiento sancionador. Esto contrasta con las faltas graves, cuyo plazo de persecución es significativamente mayor, como veremos más adelante.

En síntesis, las faltas administrativas no graves constituyen el núcleo de la disciplina interna en la función pública: castigan incumplimientos al deber que, si bien no llegan al nivel de corrupción, afectan la eficiencia, legalidad o rectitud del servicio público. Su sanción busca reforzar la legalidad cotidiana en la administración, bajo principios de proporcionalidad y mínima intervención penal, dejando las medidas más severas a los casos verdaderamente graves.

Faltas administrativas graves de los servidores públicos

Las faltas administrativas graves de los servidores públicos comprenden aquellas conductas ilícitas que implican corrupción, abuso de poder, enriquecimiento ilícito u otras transgresiones de gran calado a la ética pública. Se les denomina “graves” precisamente porque vulneran de manera seria los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben regir el desempeño de la función pública. A diferencia de las faltas no graves (que se derivan de obligaciones formales cotidianas), las faltas graves suponen actos u omisiones con un grado de dolo, ventaja o daño mucho mayor, frecuentemente vinculados con corrupción en sentido estricto (cohecho, desvío de recursos, tráfico de influencias, etc.).

La LGRA tipifica explícitamente diversas conductas que constituyen faltas graves de servidores públicos, detallándolas en el Capítulo II del Título Tercero (arts. 51 a 64). De entrada, el artículo 51 señala en forma general que todas las conductas previstas en ese Capítulo “constituyen faltas administrativas graves de los Servidores Públicos, por lo que deberán abstenerse de realizarlas”. Seguidamente, la ley describe cada falta grave en artículos sucesivos. En total, la LGRA contempla alrededor de 16 supuestos de faltas graves, que abarcan prácticamente todo el espectro de hechos de corrupción en el servicio público. A continuación se mencionan las principales categorías de faltas graves de servidores públicos, junto con su fundamento legal y características esenciales:

  • Cohecho (soborno pasivo): Consiste en que el servidor público solicite, exija, reciba u obtenga, para sí o para terceros, cualquier beneficio indebido a cambio de realizar u omitir un acto derivado de sus funciones. La LGRA define que “incurrirá en cohecho el servidor público que exija, acepte, obtenga o pretenda obtener, por sí o a través de terceros, con motivo de sus funciones, cualquier beneficio no comprendido en su remuneración como servidor público”. Estos beneficios pueden ser dinero, regalos, bienes, donaciones, favores, empleos para familiares, etc., entregados a cambio de influir en decisiones públicas. En esencia, el cohecho administrativo sanciona al funcionario corrupto que acepta sobornos, independientemente de que se consume o no el acto indebido; basta la solicitud o recepción del beneficio para configurar la falta grave. Por ejemplo, un inspector que exige pagos extraoficiales a cambio de no multar a un negocio estaría incurriendo en cohecho.
  • Peculado (desvío de recursos en provecho propio): Ocurre cuando el servidor público utiliza o se apropia indebidamente de recursos públicos que tiene a su disposición por razón de su cargo, para beneficiar intereses privados. La LGRA establece: “Cometerá peculado el servidor público que autorice, solicite o realice actos para el uso o apropiación para sí o para las personas… de recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, sin fundamento jurídico o en contraposición a las normas aplicables”. En términos llanos, es la malversación de fondos públicos o bienes gubernamentales para fines ajenos al servicio público. Un ejemplo sería un funcionario que desvíe dinero del presupuesto a cuentas personales, o que utilice personal y vehículos oficiales para negocios propios. El peculado es una falta gravísima por el daño directo al patrimonio público que conlleva, y normalmente también constituye delito penal aparte de la responsabilidad administrativa.
  • Desvío de recursos públicos: Similar al peculado, se refiere específicamente a asignar o destinar recursos públicos (dinero, personal, materiales) a fines distintos de aquellos a los que legalmente están destinados, sin fundamento jurídico. La definición legal indica que es responsable de desvío de recursos el servidor que autorice o realice actos para el uso ilegal de recursos públicos en contravención a las normas. A diferencia del peculado, que implica apropiación para sí, el desvío puede implicar canalizar fondos públicos hacia terceros, proyectos o partidas no autorizadas. Por ejemplo, reorientar presupuesto de un programa social hacia gastos no aprobados, o utilizar personal pagado por el erario para actividades particulares de un superior, encuadraría en desvío de recursos.
  • Utilización indebida de información (uso de información privilegiada): Es la conducta del servidor público que, por conocimiento obtenido en razón de su cargo, se aprovecha de información no pública para obtener un beneficio privado. La LGRA lo describe como adquirir bienes o ventajas económicas, para sí o allegados, “como resultado de información privilegiada de la cual haya tenido conocimiento”. La información privilegiada se define como aquella obtenida por las funciones del cargo y que no es del dominio público. Un ejemplo sería un funcionario que conoce planes gubernamentales (como la próxima construcción de una obra) y compra terrenos cercanos antes de que la información sea pública, esperando revenderlos a mayor valor. Esta falta grave busca prevenir que los servidores exploten en beneficio propio la información confidencial que manejan por sus funciones.
  • Abuso de funciones: Se configura cuando el servidor público se excede en sus facultades legales, o utiliza las que tiene para objetivos privados o arbitrarios. La LGRA señala que incurre en abuso de funciones aquel funcionario que ejerza atribuciones que no le competen, o que valiéndose de las que sí le competen, realice actos u omisiones “arbitrarios, para generar un beneficio para sí o para terceros, o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público”. Es una falta amplia que comprende desde decisiones injustificadas (fuera del marco legal) para favorecer a alguien, hasta el ejercicio desviado de un poder legal con fines de venganza o interés personal. Por ejemplo, un servidor que adjudica discrecionalmente un contrato público a la empresa de un amigo, sin licitación ni justificación, estaría incurriendo en abuso de funciones.
  • Actuación bajo conflicto de interés: Ocurre cuando un servidor público interviene en asuntos oficiales pese a tener un interés personal, familiar o de negocios que podría influir en su imparcialidad. La LGRA prohíbe que el servidor público participe en la atención, tramitación o resolución de asuntos donde tenga un Conflicto de Interés. Un conflicto de interés se presenta, por ejemplo, si un funcionario debe resolver sobre un contrato en el que compite una empresa de un familiar cercano. Si el funcionario no se excusa y actúa en ese asunto a sabiendas de su interés personal, se configura esta falta grave. La ley obliga a revelar y abstenerse en caso de conflicto; de lo contrario, la actuación sesgada bajo conflicto constituye infracción seria a la imparcialidad.
  • Contratación indebida: Consiste en que el servidor público contrate, nombre o asigne cargos a personas que legalmente no pueden ocuparlos. Según la LGRA, incurre en esta falta quien autorice la contratación, selección o nombramiento de alguien “que se encuentre impedido por disposición legal o inhabilitado por resolución de autoridad competente”. Es decir, designar a individuos que están inhabilitados para el servicio público, o contratar empresas sancionadas que no deberían participar en procesos, constituye contratación indebida. También se entiende incluido aquí el nepotismo, es decir, nombrar en puestos públicos a personas con parentesco cercano, violando normas de imparcialidad. De hecho, reformas y lineamientos posteriores a la LGRA han enfatizado que “el servidor público que… designe o intervenga para que se contrate… a personas con las que tenga lazos de parentesco” (hasta cierto grado) incurre en falta de nepotismo. Un caso típico sería un director que contrata como empleados de confianza a varios familiares (cónyuge, hijos, hermanos) sin apego a procedimientos de selección objetivos; ello vulnera los principios de mérito e imparcialidad y es sancionado como falta grave. La doctrina ha criticado que el nepotismo no estuvo expresamente tipificado en la ley original, permitiendo su práctica encubierta; sin embargo, lineamientos recientes han clarificado su prohibición como una modalidad de contratación indebida o conflicto de interés, y diversos ordenamientos locales también sancionan directamente los actos de nepotismo.
  • Enriquecimiento oculto u ocultamiento de conflicto de interés: Se refiere a la acción de falsear u omitir información en las declaraciones patrimoniales o de intereses con el fin de ocultar un enriquecimiento injustificado o un conflicto de interés. La LGRA tipifica como falta grave que el servidor público “falte a la veracidad en las declaraciones de situación patrimonial o de intereses, con el fin de ocultar… el incremento en su patrimonio… no explicable o un conflicto de interés”. En otras palabras, si un funcionario miente en su declaración patrimonial para esconder bienes obtenidos ilícitamente, o no revela vínculos personales que le generan conflicto de interés, comete una infracción grave. Es un medio de controlar la honradez y detectar incrementos patrimoniales inexplicables (enriquecimiento ilícito) que, aunque son materia penal, también conllevan sanción administrativa si se encubren mediante declaraciones falsas.
  • Tráfico de influencias: Implica que el servidor público use su posición o influencias para inducir a otro funcionario a actuar de cierta manera en beneficio propio o de terceros. Conforme al artículo 61 LGRA, incurre en tráfico de influencias el servidor público que, valiéndose de su cargo, “induzca a que otro servidor público efectúe, retrase u omita realizar algún acto de su competencia, para generar cualquier beneficio o ventaja para sí o para alguna persona relacionada”. Es decir, se sanciona la intervención indebida de un funcionario sobre otro para torcer una decisión administrativa. Un ejemplo: un alto funcionario que pide a un subordinado adjudicar un contrato a determinada empresa amiga, o que interviene ante otra dependencia para frenar una sanción contra cierto particular cercano. Este tráfico de influencias erosiona la independencia y legalidad de las decisiones públicas, por lo que se cataloga como falta grave.
  • Encubrimiento: Esta falta ocurre cuando el servidor público, en ejercicio de sus funciones, advierte actos u omisiones de corrupción y deliberadamente realiza alguna conducta para ocultarlos. En términos del artículo 62 LGRA, el funcionario incurre en encubrimiento si, teniendo conocimiento de faltas administrativas (propias o ajenas), realiza actos para impedir su descubrimiento, por ejemplo, alterando expedientes, destruyendo evidencia, callando reportes obligatorios, etc. La obligación legal es denunciar las faltas; por tanto, encubrirlas activamente se considera un agravante y configura falta grave independiente. Un caso sería un jefe de área que, sabiendo que uno de sus subordinados cometió peculado, decide esconder esa información o manipular una auditoría interna para que no salga a la luz.
  • Desacato a las autoridades fiscalizadoras o de control: Se configura cuando un servidor público no coopera con requerimientos legítimos de autoridades de fiscalización, control interno, justicia u otras, proporcionando información falsa o negándose injustificadamente a entregarla. El artículo 63 LGRA sanciona al servidor público que, frente a solicitudes o resoluciones de la Auditoría Superior de la Federación, OIC, juzgados u otros entes competentes, no responda, entregue datos falsos, retrase sin justificación la entrega de información, después de haber sido formalmente requerido (medidas de apremio). Este supuesto busca garantizar la rendición de cuentas y la eficacia de las investigaciones: por ejemplo, si la ASF pide a una dependencia datos sobre el ejercicio de recursos y el funcionario responsable se rehúsa a entregarlos o los manipula, incurre en desacato sancionable.
  • Obstrucción de la justicia en materia de faltas administrativas: Este es un tipo especial de falta grave introducido para sancionar a los propios encargados del sistema anticorrupción que incumplan con su deber. La LGRA establece que “los servidores públicos responsables de la investigación, substanciación y resolución de faltas administrativas” incurrirán en obstrucción de la justicia si simulan conductas no graves siendo graves, si no inician procedimientos en 30 días de conocer una falta grave, o si revelan la identidad de denunciantes anónimos protegidos. Este precepto es fundamental para evitar la impunidad interna: obliga a las autoridades de control a actuar con diligencia y veracidad, penalizando cualquier colusión o negligencia deliberada para encubrir faltas graves.
  • Nepotismo: Como ya se mencionó en contratación indebida, el nepotismo ,la designación de familiares en puestos públicos por parte de una autoridad, ha sido reconocido expresamente como falta grave. Si bien en la LGRA original no aparecía con ese nombre, actualmente se asume que “el servidor público que… contrate… a personas con las que tenga lazos de parentesco” cercanos incurre en nepotismo sancionable. La gravedad radica en que atenta contra la imparcialidad y equidad en el acceso al servicio público. Casos sonados de nepotismo han sido detectados a nivel municipal y estatal en México (por ejemplo, alcaldes que llenan la nómina del ayuntamiento con hermanos, hijos o cónyuges), lo que ha llevado a sanciones administrativas e incluso a reformas legales para definir claramente esta conducta. Por ejemplo, la Suprema Corte ha sostenido que pese a no tipificarse penalmente, el nepotismo es un claro ilícito administrativo que debe ser erradicado por violar la Constitución en sus principios de imparcialidad.
  • Simulación de acto jurídico: Este supuesto, incorporado posteriormente, sanciona cuando un servidor público utiliza una fachada jurídica (otra persona u empresa) para obtener, en beneficio propio o de familiares, recursos públicos de forma contraria a la ley. En otras palabras, se castiga la creación de “empresas fantasma” o el uso de testaferros para ganar contratos o recibir fondos públicos ilícitamente. Esta falta grave surgió ante casos de corrupción donde funcionarios creaban compañías a nombre de terceros para simular licitaciones o desviar recursos (como ocurrió en esquemas de la llamada “Estafa Maestra”). La LGRA la considera grave por la premeditación y engaño involucrados en defraudar al erario mediante terceras personas.
  • Violaciones a la Ley de Austeridad en materia de fideicomisos: Finalmente, derivado de reformas en 2019, se catalogan como faltas graves “las violaciones a las disposiciones sobre fideicomisos establecidas en la Ley Federal de Austeridad Republicana”. Esto atiende a la política de austeridad y transparencia en fideicomisos públicos, buscando sancionar a servidores que creen, manejen o usen fideicomisos públicos eludiendo las restricciones legales. Es un ejemplo de cómo faltas graves específicas pueden adicionarse conforme evoluciona el marco legal anticorrupción.

Como se observa, la LGRA cubre un amplio elenco de faltas graves, abarcando las formas tradicionales de corrupción administrativa (sobornos, malversación, tráfico de influencias, nepotismo) así como conductas emergentes o complementarias (encubrimiento, obstrucción, simulación de actos, etc.). En todos los casos, se requiere generalmente el dolo o intencionalidad del servidor público para su provecho propio o de terceros, salvo ciertas figuras especiales (p. ej. desacato, que puede implicar omisiones deliberadas). Los elementos objetivos y subjetivos de cada falta están descritos en la ley, permitiendo su acreditación en procedimientos administrativos sancionadores.

Órganos competentes y proceso sancionador: A diferencia de las faltas no graves, las faltas graves de servidores públicos siguen un proceso mixto, donde intervienen autoridades administrativas investigadoras pero la sanción final corresponde a un órgano jurisdiccional independiente. Esto fue una innovación clave del SNA para garantizar imparcialidad en el castigo de la alta corrupción. El mandato constitucional es claro: “Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control… y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa competente”. En la práctica, esto significa que ante la posible comisión de una falta grave, la Autoridad investigadora (que puede ser el Órgano Interno de Control de la dependencia involucrada, la Secretaría de la Función Pública a nivel federal, o la Auditoría Superior cuando se trate de manejo de recursos públicos federales) realiza la investigación de los hechos, integrando un expediente. Concluida la investigación, se turna el asunto a la Autoridad sustanciadora (generalmente otra área del propio órgano de control) para formalizar la acusación y desarrollar el procedimiento administrativo. Finalmente, la resolución sobre la existencia o no de responsabilidad y la imposición de sanciones corresponde al Tribunal de Justicia Administrativa. En el ámbito federal, es el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), en particular sus Salas Especializadas en materia de responsabilidades administrativas, el competente para dictar las sanciones a servidores públicos por faltas graves; en los estados, los Tribunales de Justicia Administrativa locales cumplen esa función. Esta separación entre quien investiga (Poder Ejecutivo / entes fiscalizadores) y quien sanciona (Poder Judicial o autónomo) busca evitar conflictos de interés y asegurar una decisión imparcial, equivalente a un juicio.

Vale agregar que este procedimiento ante el Tribunal es de naturaleza administrativa sancionadora, con garantías similares a un proceso judicial (derecho de defensa, ofrecimiento de pruebas, alegatos, etc.). Si el Tribunal determina que no se probó la falta grave, el servidor público queda exonerado administrativamente (sin perjuicio de otras responsabilidades). En cambio, si se acredita la responsabilidad, el Tribunal dicta la resolución sancionatoria. Conviene mencionar que el TFJA, al ser un órgano jurisdiccional, ha emitido criterios relevantes. Por ejemplo, ha resuelto que es competente para sancionar faltas graves acaecidas antes de la entrada en vigor de la LGRA, siempre que el procedimiento se inicie después conforme a la nueva ley, dada la naturaleza administrativa no penal de las sanciones. También ha señalado que si en un mismo expediente hay faltas graves y no graves vinculadas, él puede sancionarlas en conjunto, graduando las penas según corresponda. Ello demuestra la coordinación que debe existir entre los órganos internos y el Tribunal en aras de la eficacia sancionadora.

Sanciones aplicables: Las sanciones por faltas graves de servidores públicos son significativamente más severas que las de faltas no graves, acorde a la mayor lesividad de las conductas. El artículo 78 LGRA prevé las sanciones que puede imponer el Tribunal a servidores públicos responsables de faltas graves, las cuales incluyen: I) Suspensión del empleo (por un periodo mayor, de 30 a 90 días); II) Destitución del empleo, cargo o comisión; III) Sanción económica (multa); e IV) Inhabilitación temporal para empleos o comisiones en el servicio público, y para participar en procedimientos de contratación pública. A criterio del Tribunal, se le pueden imponer al infractor una o varias de estas sanciones de manera acumulativa, considerando la gravedad de la falta.

En particular, las sanciones de multa e inhabilitación se gradúan conforme al beneficio obtenido y al daño causado. La Constitución dispone que las sanciones económicas no podrán exceder de tres veces el monto de los beneficios ilícitos obtenidos o de los daños causados. La LGRA adopta ese criterio: la multa por falta grave puede ser de hasta el doble del beneficio obtenido ilegalmente, o si no es cuantificable el beneficio, se fija en función del perjuicio económico causado. Asimismo, la inhabilitación para ocupar cargos públicos puede variar desde 3 meses hasta 20 años, dependiendo de la magnitud de la falta. Por ejemplo, según lineamientos federales, si la falta no causó daño ni beneficio económico apreciable, la inhabilitación podría ser de 3 meses a 1 año; si hubo afectación económica moderada, de 1 a 10 años; y en casos de gran corrupción con daños cuantiosos, la inhabilitación puede llegar hasta 20 años. De esta forma, un servidor público hallado culpable de, digamos, cohecho o peculado de gran cuantía, enfrenta no sólo la pérdida de su cargo sino la proscripción de volver a ejercer función pública por casi dos décadas, sumado a la multa resarcitoria. Igualmente, la destitución es prácticamente automática en las faltas graves acreditadas, ya que resultaría inadmisible que el infractor continúe en el puesto después de una conducta tan lesiva. La suspensión (temporal) del empleo se aplica más bien cuando la gravedad admite una sanción menor que la destitución, por ejemplo, para ciertos casos de conflicto de interés o desacato donde cabe una sanción intermedia (suspender al servidor por algunos meses). En todos los supuestos, el Tribunal valorará criterios atenuantes o agravantes, como el nivel jerárquico del infractor, la reincidencia, la cooperación con la investigación, etc., al momento de individualizar la sanción.

Debe subrayarse que las sanciones administrativas son independientes de las penales. Muchas faltas graves descritas (cohecho, peculado, enriquecimiento ilícito, tráfico de influencias) también constituyen delitos en el Código Penal. La LGRA establece que la imposición de sanciones administrativas no excluye ni sustituye las acciones penales u otras responsabilidades que procedan. De hecho, se procura la coordinación: si durante la investigación administrativa aparecen indicios de delito, la Autoridad investigadora debe dar vista al Ministerio Público para la investigación penal correspondiente. Por tanto, un servidor público podría enfrentar doble vía: administrativa (ante el TFJA) y penal (ante juzgado penal), por los mismos hechos, sin que ello vulnere el principio non bis in idem pues se trata de diferentes esferas (sanción administrativa vs sanción penal). Un ejemplo fue el caso de un alto funcionario estatal sancionado administrativamente con inhabilitación e indemnización por desvío de recursos, mientras paralelamente se le seguía proceso penal por peculado; ambas vías procedieron de manera autónoma.

En conclusión, las faltas administrativas graves representan el núcleo del combate jurídico a la corrupción administrativa. Su adecuada definición en la LGRA, combinada con un esquema institucional que reparte la investigación a órganos de control y la sanción a un Tribunal especializado, responde al mandato constitucional de combatir la corrupción con legalidad e imparcialidad. Los servidores públicos saben que incurrir en estas conductas graves conlleva el riesgo cierto de severas consecuencias: pérdida del cargo, multas cuantiosas, inhabilitación prolongada e incluso la cárcel por la vía penal. Con ello se busca no sólo castigar al culpable sino también disuadir tales conductas, reafirmando principios de honestidad, transparencia y rendición de cuentas en el servicio público.

Faltas administrativas graves de los particulares (personas físicas y morales)

Además de regular la conducta de los servidores públicos, la LGRA extiende el régimen de responsabilidades administrativas a los particulares ,tanto individuos como personas morales (empresas, asociaciones), que participan en actos vinculados con faltas de corrupción. Esta innovación legal reconoce que la corrupción es un fenómeno bilateral: por cada funcionario público corrupto suele haber un particular (ciudadano o empresa) que corrompe o se beneficia. Por ello, la LGRA tipifica una serie de “actos de particulares vinculados con faltas administrativas graves”, consideradas en sí mismas faltas graves susceptibles de sanción administrativa cuando atentan contra la integridad en la interacción público-privada. El Capítulo III del Título Tercero (arts. 65 a 72) enumera exhaustivamente estos actos ilícitos de particulares, que se asimilan a hechos de corrupción. Conforme al artículo 65, todos los actos previstos en ese capítulo “se consideran vinculados a faltas administrativas graves, por lo que su comisión será sancionada en términos de esta Ley”. En otras palabras, si un particular incurre en alguno de esos actos, enfrenta un procedimiento sancionador bajo la LGRA y sanciones administrativas importantes.

Principales faltas de particulares vinculadas a corrupción: Las conductas específicas por las que los particulares pueden ser sancionados gravemente corresponden, grosso modo, a las contrapartes privadas de la corrupción pública. A continuación se describen las principales categorías de faltas graves de particulares, según la LGRA:

  • Soborno (cohecho activo del particular): Es el acto mediante el cual un particular ofrece o da indebidamente un beneficio a uno o varios servidores públicos para obtener un favor o ventaja. El artículo 66 LGRA tipifica el soborno señalando que incurre en soborno el particular que “prometa, ofrezca o entregue cualquier beneficio indebido… a uno o varios servidores públicos… a cambio de que dichos servidores públicos realicen o se abstengan de realizar un acto relacionado con sus funciones, o bien abusen de su influencia… para obtener o mantener un beneficio o ventaja”. Esta definición cubre todos los supuestos de cohecho activo: el particular puede ser el que inicia la corrupción (ofrece el pago) o quien accede a una solicitud del funcionario, con la intención de que el servidor público haga algo (por ejemplo, otorgar un contrato, acelerar un trámite, ignorar una infracción) o deje de hacer algo (no sancionar, no competir lealmente, etc.). Importante es que el soborno se configura independientemente de que el funcionario finalmente acepte o de que el resultado buscado se logre; es decir, la mera promesa u oferta del particular ya es sancionable. Ejemplo: un contratista que ofrece dinero a un comité de licitación para que su empresa sea favorecida incurre en soborno, se concrete o no el pago.
  • Participación ilícita en procedimientos administrativos: Se refiere a la conducta del particular que interviene tramposamente en procedimientos gubernamentales (licitaciones, concursos, adjudicaciones, etc.) a pesar de tener prohibición legal para participar. El artículo 67 señala que incurre en esta falta el particular que “realice actos u omisiones para participar en [procedimientos administrativos] federales, locales o municipales, no obstante que por disposición de ley o resolución de autoridad competente se encuentre impedido o inhabilitado para ello”. Por ejemplo, una empresa previamente sancionada con inhabilitación que, durante el plazo de la sanción, intenta concursar en una licitación usando otro nombre o a través de un tercero, estaría participando ilícitamente. Igualmente, se considera participación ilícita cuando un particular actúa como prestanombre de otro impedido: es decir, interviene en nombre propio pero en interés de personas que sí están impedidas o inhabilitadas para el procedimiento. Esta disposición busca cerrar el paso a que personas o empresas sancionadas burlen su castigo mediante interposita persona.
  • Tráfico de influencias de particulares: Ocurre cuando un particular utiliza sus influencias, poder económico o político para presionar o inducir a una autoridad pública a que le otorgue ventajas o beneficios indebidos, o para perjudicar a alguien en un asunto público. La LGRA estipula en el art. 68 que incurre en tráfico de influencias el particular que use su influencia (real o simulada) sobre cualquier servidor público, con el propósito de obtener para sí o un tercero un beneficio o ventaja, o de causar daño a persona o al servicio público. Es irrelevante si la autoridad cede o no a la presión; el simple hecho de intentar influenciar corruptamente ya configura la falta. Un ejemplo típico es el empresario que, amigo de altos funcionarios, los llama o visita para pedirles “echar mano” y frenar cierta inspección o conceder un permiso, utilizando su poder económico o conexiones políticas. Aunque no medie soborno monetario, esta colusión de intereses privados con decisiones públicas mediante amiguismo o coacción es considerada corrupción y se sanciona.
  • Utilización de información falsa y obstrucción de investigaciones: El artículo 69 LGRA abarca dos conductas relacionadas. Por un lado, sanciona al particular que presente información o documentación falsa o alterada, o simule el cumplimiento de requisitos, en procedimientos administrativos, con el fin de obtener una autorización, beneficio o ventaja o para perjudicar a alguien. Esto incluye, por ejemplo, entregar documentos apócrifos en una licitación (estados financieros falsos, certificados adulterados) para ganar un contrato, o mentir en trámites para obtener indebidamente una concesión. Por otro lado, el mismo artículo sanciona la obstrucción de facultades de investigación, consistente en que el particular con información relevante para una investigación administrativa proporcione información falsa, retrase injustificadamente su entrega o no responda a requerimientos oficiales, habiendo sido legalmente apercibido. Es análogo al desacato de los servidores públicos, pero aplicado a particulares. Un caso sería un proveedor sospechoso de colusión al que la Secretaría de la Función Pública solicita ciertos correos o documentos, y este los oculta o entrega alterados para impedir la indagatoria. Ambas conductas (información falsa y obstrucción) buscan garantizar la veracidad en la relación de particulares con la Administración y la eficacia en la investigación de actos de corrupción.
  • Colusión en contrataciones públicas: Se refiere al acuerdo ilícito entre particulares para defraudar la competencia en las contrataciones del gobierno. El artículo 70 establece que incurre en colusión el particular que, conjuntamente con otros particulares (personas o empresas), ejecute acciones en materia de contrataciones públicas que tengan por objeto obtener un beneficio o ventaja indebidos en dichos procesos. Esto abarca prácticas como los carteles de contratistas que se ponen de acuerdo para fijar precios, repartirse licitaciones o eliminar competencia en concursos públicos, obteniendo así contratos a su favor en condiciones desleales. También se considera colusión cuando los particulares competidores celebran convenios o arreglos para obtener un beneficio indebido u ocasionar un daño al erario público. Por ejemplo, varias empresas postoras en una licitación que acuerdan presentar propuestas simuladas (unas muy altas para que gane la empresa designada) están coludidas. La LGRA incluso prevé que si la colusión ocurre en transacciones comerciales internacionales (e.g. empresas extranjeras coludidas para sobornar en México), la Secretaría de la Función Pública será competente para investigar, pudiendo coordinarse con autoridades extranjeras. La colusión es considerada una de las formas más graves de corrupción entre particulares, pues implica atentar contra la libre competencia y elevar costos al Estado; por eso conlleva severas sanciones administrativas sin perjuicio de las consecuencias bajo la Ley Federal de Competencia Económica o penales.
  • Uso indebido de recursos públicos: El artículo 71 LGRA sanciona al particular que, teniendo acceso a recursos públicos por cualquier circunstancia (p. ej. un subsidio, un contrato, bienes públicos en su custodia), les dé un destino distinto al previsto o los desvíe de su objeto legal. En otras palabras, un particular que recibe recursos públicos (materiales, humanos o financieros) para cierto fin, por ejemplo, una asociación civil que recibe un subsidio para un proyecto social, y los utiliza indebidamente o no rinde cuentas de su uso, incurre en esta falta. La ley señala que es uso indebido que el particular “haga uso indebido o desvíe del objeto para el que estén previstos los recursos públicos… cuando por cualquier circunstancia maneje, reciba, administre o tenga acceso a estos recursos”, así como la omisión de rendir cuentas comprobando su destino. Un caso sería una empresa contratista que recibe un anticipo de dinero público para una obra y lo utiliza en fines distintos (especulación financiera, gastos personales, etc.), o un ente privado que administra fondos públicos y no justifica su empleo. Esta disposición se introdujo para cubrir vacíos donde particulares manejan fondos gubernamentales (outsourcing de servicios, fideicomisos con participación privada, organizaciones beneficiarias de recursos) y asegurar que también puedan ser sancionados si los malversan, aun si técnicamente no cometen delito penal.
  • Contratación indebida de ex-servidores públicos (violación a la “puerta giratoria”): Finalmente, el artículo 72 LGRA establece que incurre en esta falta el particular (típicamente una empresa) que contrate a un ex-servidor público incumpliendo las restricciones de periodo de enfriamiento previstas por la ley. En concreto, se prohíbe que un particular contrate a un ex-funcionario que en el año previo haya tenido información privilegiada o relación directa con asuntos de esa empresa durante su gestión pública, si con dicha contratación la empresa obtiene una ventaja en el mercado sobre sus competidores. La lógica es impedir la práctica conocida como revolving door, donde funcionarios pasan inmediatamente al sector privado a puestos en empresas a las que antes regulaban o con las que tuvieron trato, explotando la información o influencias adquiridas en el servicio público. Por ejemplo, si el director de adquisiciones de una secretaría renuncia y al mes siguiente es contratado por una compañía proveedora que él mismo supervisó y con cuya información privilegiada ahora les ayuda a ganar licitaciones, esa contratación es indebida. Cabe notar que en este supuesto, no sólo la empresa es sancionada, sino también el ex-servidor público contratado se hace acreedor a sanción. Esta medida es consistente con la Ley de Austeridad Republicana (2019), que impuso veda de 10 años para que altos ex-funcionarios se empleen en empresas privadas relacionadas con su antiguo sector, aunque la LGRA maneja generalmente un año para la infracción administrativa básica.

Como se aprecia, la LGRA cubre en los artículos 66 a 72 un espectro integral de actos corruptos de particulares: desde el soborno activo (el ciudadano/empresa que corrompe al funcionario), pasando por fraudes en contrataciones (colusión, participación ilícita, uso de documentos falsos), tráfico de influencias privado, hasta escenarios de manejo indebido de recursos públicos y conflictos pos-empleo público. Estos actos tienen en común que perjudican la administración pública ya sea materialmente (dano patrimonial) o intangiblemente (erosionando transparencia y competencia justa). Los elementos subjetivos generalmente implican intencionalidad del particular de obtener un beneficio indebido o lucro, excepto quizás en el uso indebido de recursos donde cabe negligencia grave.

Autoridades competentes: Siguiendo el modelo del SNA, las faltas administrativas de particulares vinculadas a corrupción son tratadas análogamente a las faltas graves de servidores públicos. Es decir, su investigación y sustanciación corre a cargo de autoridades administrativas (Secretaría de la Función Pública, Órganos Internos de Control, o las homólogas estatales), mientras que la imposición de sanciones corresponde al Tribunal de Justicia Administrativa competente. En el ámbito federal, la SFP tiene atribuciones para investigar de oficio, por denuncia ciudadana o por informes de la Auditoría Superior, los actos de particulares mencionados. De hecho, la LGRA habilita a que las auditorías (por ejemplo de la ASF) al detectar posibles faltas de particulares, remitan la información para que se inicie el procedimiento. Una vez substanciado el expediente, la resolución sancionatoria la emite el TFJA (Sala Especializada en Responsabilidades) u órgano jurisdiccional local equivalente, aplicando las sanciones previstas en la ley. Vale mencionar que, dado que los particulares no están sujetos a disciplina interna como los servidores públicos, la fase de investigación puede requerir la colaboración del Ministerio Público si hay negativas a acatar requerimientos (de ahí la figura de obstrucción). En casos de gravedad, la LGRA permite que si hay riesgo de que los particulares oculten bienes para eludir una eventual sanción económica, se pueda solicitar el embargo precautorio de bienes desde etapas tempranas del procedimiento.

Sanciones para particulares (personas físicas y morales): Las sanciones administrativas que pueden imponerse a los particulares responsables de estas faltas graves están especificadas en la LGRA (arts. 81-82) y presentan diferencias según se trate de personas físicas o personas morales. En términos generales, las sanciones buscan tanto punir al infractor como proteger la contratación pública futura (inhabilitaciones) y resarcir daños. A continuación se resumen las principales sanciones:

  • Para personas físicas (individuos): a) Sanción económica (multa): puede ascender hasta el doble del beneficio económico obtenido por el acto de corrupción. Si no es posible determinar un beneficio, la multa se fija entre un mínimo de 100 y un máximo de 150,000 veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA). (La UMA es una referencia económica vigente, para 2025 equivale aproximadamente a $103 MXN diarios, de modo que la multa podría llegar a cientos de millones de pesos en casos graves). b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas (es decir, prohibición de ser proveedor o contratista del sector público) por un periodo de 3 meses hasta 8 años. c) Indemnización por daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o al patrimonio de entes públicos. Esta indemnización busca que el particular repare el daño económico causado (por ejemplo, si mediante colusión se sobrepagó un contrato, se le puede exigir devolver la diferencia). Estas tres sanciones pueden imponerse conjuntamente según la gravedad.
  • Para personas morales (empresas, sociedades): a) Sanción económica (multa): hasta el doble del beneficio obtenido. Si no hubo beneficio claro, la multa puede ser de 1,000 a 1,500,000 veces la UMA (monto que puede superar los mil millones de pesos en casos extremos, dadas las magnitudes comerciales de empresas). b) Inhabilitación temporal para participar en contrataciones públicas, de 3 meses hasta 10 años, lo que puede dejar fuera de mercados gubernamentales a empresas corruptas por largo tiempo. c) Suspensión de actividades: la ley prevé que se puede imponer a la empresa infractora la suspensión temporal de sus actividades comerciales por un periodo de entre 3 meses y 3 años. Esta sanción, gravísima, implica prácticamente paralizar la operación de la empresa en todos o ciertos giros, como medida coercitiva. d) Disolución de la sociedad: en casos sumamente graves, se puede ordenar la disolución (extinción legal) de la persona moral infractora. La disolución conlleva la liquidación de la empresa y la pérdida de su capacidad jurídica para operar. Según la LGRA, la suspensión o disolución sólo procederán cuando se compruebe que la sociedad obtuvo un beneficio económico con el acto de corrupción y que sus órganos directivos participaron en la falta, o cuando se acredite que la empresa fue utilizada sistemáticamente para cometer actos de corrupción. Es decir, se reserva para supuestos de “empresas fachada” o donde la corrupción es parte del modelo de negocio. e) Indemnización por daños a la Hacienda o patrimonio público, similar al caso de personas físicas, obligando a la empresa a cubrir los perjuicios económicos causados.

Las sanciones económicas impuestas a particulares se consideran créditos fiscales para su cobro, lo que significa que si el particular no paga voluntariamente la multa o indemnización, el SAT u homólogos estatales pueden exigir el pago mediante procedimiento de ejecución fiscal (embargos, etc.). Esta equiparación garantiza eficacia en el cobro de multas administrativas.

Al igual que con servidores públicos, las sanciones administrativas a particulares pueden coexistir con sanciones penales u otras (por ejemplo, las previstas en la Ley de Competencia Económica en casos de colusión, o la Ley de Extinción de Dominio para quitar bienes producto de corrupción). El sistema jurídico mexicano habilita así una respuesta multidimensional: la empresa coludida puede recibir multa de COFECE, multa administrativa LGRA, prohibición de contratar y eventualmente acciones penales por delitos de corrupción, sin que una excluya las otras.

Atenuantes, agravantes y cumplimiento (compliance): La LGRA contempla mecanismos para incentivar la colaboración de particulares y la prevención de la corrupción dentro de las empresas, modulando las sanciones en consecuencia. Por un lado, prevé atenuantes: por ejemplo, en personas morales se podrá reducir la sanción si sus sócios o directivos denuncian los actos de corrupción y colaboran en la investigación, además de resarcir el daño. En cambio, se considerará agravante si los directivos estaban enterados y no denunciaron, tolerando los actos ilícitos. Para personas físicas, la sanción podrá reducirse significativamente (entre un 50% y 70%) si el infractor confiesa su responsabilidad en la falta antes de la resolución, siempre que cumpla los requisitos previstos (lo que equivale a un incentivo para autodenunciarse y cooperar). Por otro lado, la LGRA alienta la integridad corporativa estableciendo que, tratándose de personas morales, contar con una adecuada política de integridad (programa de compliance) puede disminuir su grado de responsabilidad y las sanciones correspondientes. Para ello, la ley enumera elementos mínimos que debe tener dicho programa (código de conducta, sistemas de control y auditoría, protocolos de denuncia interna, capacitación, políticas de recursos humanos, transparencia en intereses, etc.). En términos prácticos, una empresa que demuestre tener implementados mecanismos serios de prevención de corrupción, y pese a ello ocurrió un hecho aislado, podría obtener sanciones más benignas que otra donde la corrupción es parte de su cultura organizacional. Esta incorporación del enfoque compliance en la LGRA refleja estándares internacionales en la materia (como la FCPA estadounidense o la ISO 37001) y busca incentivar al sector privado a autorregularse en pro de la legalidad.

En resumen, la LGRA introduce un régimen robusto para responsabilizar administrativamente a los particulares por hechos de corrupción, cerrando así la pinza del combate anticorrupción (ya no sólo se castiga al funcionario, sino también al ciudadano o empresa corruptora). Esto responde al mandato constitucional del artículo 109, fracción II, que señala que también los particulares que incurran en hechos de corrupción serán sancionados, sea penalmente o administrativamente. Las sanciones a particulares pueden llegar a ser tan elevadas ,multas multimillonarias, disolución empresarial, que su efecto disuasivo es significativo. Se manda el mensaje de que la corrupción no es negocio rentable: quien intente corromper al Estado se arriesga no sólo a un juicio penal, sino a perder contratos presentes y futuros, pagar indemnizaciones cuantiosas e incluso ver desaparecer su empresa. De esta manera se protegen los principios de legalidad, competencia económica leal, transparencia y rendición de cuentas también en la interacción público-privada.

Marco constitucional, principios rectores y el Sistema Nacional Anticorrupción

La LGRA no surge en el vacío, sino que está cimentada en un sólido marco constitucional que desde 2015-2016 redefinió el régimen de responsabilidades de servidores públicos y particulares, creando el Sistema Nacional Anticorrupción. Es indispensable entender estas bases constitucionales y los principios subyacentes, pues orientan la interpretación y aplicación de la LGRA.

Reforma constitucional de 2015 y Título Cuarto: Mediante reforma publicada el 27 de mayo de 2015, la Constitución mexicana transformó el Título Cuarto para ampliar su alcance a particulares y fortalecer el esquema anticorrupción. El artículo 108 de la Constitución clarifica quiénes son considerados servidores públicos para efectos de responsabilidad: básicamente todos los que desempeñen un cargo público en cualquier nivel u órgano del Estado (incluyendo Poderes, entes autónomos, estados y municipios). Asimismo, impone a todos ellos la obligación de presentar declaración patrimonial y de intereses, base de la transparencia. Por su parte, el artículo 109 estructura las distintas responsabilidades y sanciones: la fracción I se refiere al juicio político para altos funcionarios por afectación a intereses públicos fundamentales (responsabilidad política); la fracción II establece que la comisión de delitos por servidores públicos o particulares en hechos de corrupción será sancionada penalmente conforme a la ley (responsabilidad penal); y la fracción III dispone que habrá sanciones administrativas para los actos u omisiones de servidores públicos que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el servicio público. Esta fracción enlista explícitamente esas cinco principios éticos que rigen el buen desempeño público, de tal modo que su trasgresión acarrea responsabilidad administrativa. De igual forma, el propio 109 señala qué sanciones administrativas proceden: amonestación, suspensión, destitución, inhabilitación y sanciones económicas, graduadas según los beneficios obtenidos y daños causados. Queda plasmado así a nivel constitucional el principio de legalidad y responsabilidad: los servidores públicos están sujetos a la ley y responderán por violarla, en diferentes vías.

Un aspecto fundamental introducido en 2015 fue precisamente la distinción entre faltas graves y no graves y la participación de nuevos actores en su sanción. El artículo 109, fracción III, último párrafo, consagra que las faltas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de la Federación (ASF) y los Órganos Internos de Control, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa competente; mientras que las demás faltas (no graves) serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control. Esta disposición dio fundamento directo al esquema de la LGRA ya descrito, donde el TFJA juega un rol central para sancionar la corrupción grave. Adicionalmente, se ordenó que la ley establezca procedimientos para impugnar la clasificación de una falta como no grave, evitando con ello que alguna autoridad encubriera una falta grave dándole trato de “no grave” (lo cual sería una forma de obstrucción). En cumplimiento de esto, la LGRA prevé que la ASF u órgano auditor puede objetar la calificación que haga un OIC de un hecho como no grave, obligando a que se trate como grave y pase al Tribunal si corresponde.

Otro cambio notable fue la inclusión expresa de los particulares. En el propio artículo 109 ya se lee “los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados…”, equiparándose en principio. Esto rompe con la anterior concepción donde sólo el funcionario público era sujeto activo de responsabilidad administrativa. Ahora, si un particular incurre en “hechos de corrupción” (término introducido en la Constitución), puede tener responsabilidad penal o administrativa. De hecho, la fracción II del 109 habla de particulares que incurran en hechos de corrupción para fines penales, y la fracción III en conjunción con el 113 abrió la puerta a sanciones administrativas para particulares (lo cual cristalizó en la LGRA Capítulo III analizado arriba).

Sistema Nacional Anticorrupción (SNA): Quizá la pieza más transformadora de la reforma fue la creación del SNA, plasmada en el artículo 113 constitucional. Este precepto define al SNA como “la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos”. Es decir, el SNA es un sistema que articula a todas las instituciones involucradas en combatir la corrupción, para que actúen coordinadamente. El Comité Coordinador del SNA está integrado por los titulares de las principales instituciones anticorrupción: la ASF, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción (de la FGR), la Secretaría de la Función Pública (como órgano de control interno federal), el presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, un representante del Consejo de la Judicatura Federal (Disciplina judicial) y un miembro del Comité de Participación Ciudadana. La presencia de un Comité de Participación Ciudadana con cinco miembros destacados por su labor en transparencia, rendición de cuentas y combate a la corrupción es un rasgo innovador: incorpora a ciudadanos expertos para vigilar y recomendar políticas anticorrupción. Entre las atribuciones del Comité Coordinador se incluyen diseñar políticas integrales de fiscalización y prevención, establecer bases de coordinación entre federación y estados, crear sistemas de información (como la Plataforma Digital Nacional con datos de servidores sancionados, declaraciones patrimoniales, etc.), y emitir un informe anual con recomendaciones a autoridades. Cada estado de la República, a su vez, debe establecer un Sistema Local Anticorrupción con la misma lógica, coordinando autoridades locales competentes. La LGRA, junto con la Ley del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas, la Ley Orgánica del TFJA y otras, conforman el andamiaje jurídico que desarrolla este mandato constitucional.

Principios de legalidad, imparcialidad, rendición de cuentas y combate a la corrupción: Son los valores rectores que informan todo el sistema de responsabilidades. El principio de legalidad implica que tanto autoridades como servidores públicos sólo pueden actuar conforme a la ley, y cualquier desviación conlleva responsabilidad. La LGRA dedica sus primeros artículos a listar principios y directrices de conducta que deben acatar los servidores públicos, reiterando la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, además de otros como objetividad, profesionalismo, integridad, etc., en congruencia con la Constitución. El principio de imparcialidad exige que las decisiones públicas se tomen sin favoritismos personales ni conflictos de interés; por eso conductas como el nepotismo, el tráfico de influencias o el conflicto de interés están sancionadas tan severamente, ya que minan la objetividad del servicio público. La rendición de cuentas es otro pilar: implica la obligación de los funcionarios de justificar y reportar sus decisiones, uso de recursos y resultados, ante instancias de control y ante la ciudadanía. Varias disposiciones de la LGRA (p. ej. la obligación de rendir cuentas, la falta de desacato a solicitudes de información, la publicidad de sanciones) dan vida a este principio. Asimismo, el SNA en su diseño incluye a la ciudadanía y la fiscalización como elementos para asegurar que el poder público se someta al escrutinio (de hecho, los ciudadanos pueden denunciar faltas administrativas, y las autoridades están obligadas a responder). Por último, el combate a la corrupción en sí mismo se erige como principio orientador, visible en la prioridad que se da a prevenir y sancionar estas conductas. La creación de sistemas especializados, la participación de múltiples órganos coordinados y el aumento de sanciones reflejan un compromiso de Estado para erradicar la corrupción, reconocida como uno de los principales flagelos contra la democracia y el desarrollo.

No está de más mencionar el principio de debido proceso en materia sancionatoria, el cual garantiza que tanto servidores públicos como particulares sujetos a un procedimiento por la LGRA gozarán de derechos de defensa, audiencia, presunción de inocencia administrativa, etc., evitando sanciones arbitrarias. La propia Constitución, en el artículo 114, fijó límites temporales a los procesos de responsabilidad (por ejemplo, que el juicio político se concluya en cierto plazo, o que la responsabilidad penal prescriba en plazos no menores a 3 años), así como criterios de prescripción para las administrativas graves (≥7 años) ya mencionados. Todo ello asegura que el anhelo de combatir la corrupción se logre conforme a derecho, sin violar garantías individuales.

En suma, el marco constitucional (arts. 108-114) nutre a la LGRA de contenidos y principios: define a quiénes alcanza (todos los servidores y también particulares), qué valores deben respetar (legalidad, honradez, imparcialidad, etc.), qué instituciones intervendrán (ASF, SFP, TFJA, SNA en general), y qué coordinación habrá entre niveles de gobierno (SNA nacional y locales). La LGRA, como ley general, homologa las bases en todo el país para que cualquier servidor público o particular corrupto pueda ser investigado, procesado y sancionado de manera semejante sin importar la entidad federativa, bajo los mismos principios rectores.

Conclusiones

La clasificación de las faltas administrativas en la LGRA de México representa un esfuerzo legislativo comprehensivo para abordar la responsabilidad administrativa derivada de la corrupción y las faltas al deber público con un enfoque moderno, integral y garantista. Se establece una nítida separación entre faltas no graves y faltas graves cometidas por servidores públicos, reconociendo que no todo incumplimiento tiene la misma entidad moral ni causa el mismo daño al interés público. Las faltas no graves cubren infracciones administrativas menores, incumplimientos disciplinarios, omisiones formales, cuya sanción se confía a los órganos internos de control, manteniendo así la disciplina dentro de cada institución. En contraste, las faltas graves comprenden los actos más reprochables de corrupción y abuso de poder, cuya trascendencia exige la intervención de órganos especializados e imparciales: su conocimiento final se encomienda a Tribunales de Justicia Administrativa, dotando al sistema de un sistema de pesos y contrapesos inédito en nuestra tradición legal.

Por otra parte, la LGRA extiende la lupa sancionadora hacia los particulares, demostrando que el combate a la corrupción no puede centrarse únicamente en el funcionario público. Al tipificar los actos de particulares vinculados a corrupción (soborno, colusión, tráfico de influencias, etc.) México adopta un modelo similar al de legislaciones internacionales avanzadas, donde empresas y ciudadanos también rinden cuentas por corromper el orden público. Este esquema cierra espacios de impunidad: la empresa que antes podía sobornar “sin consecuencias” administrativas, ahora enfrenta multas millonarias, inhabilitaciones y hasta su disolución. Se genera así un entorno más hostil al corruptor privado, complementando la persecución penal de los delitos de corrupción con un régimen administrativo ágil y contundente.

El sustento constitucional (arts. 108-114) refuerza la legitimidad y obligatoriedad de este entramado normativo, vinculando la responsabilidad administrativa con los principios fundamentales de la función pública. La exigencia de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, consagrada en la Carta Magna, deja de ser retórica para cobrar fuerza coactiva a través de la LGRA: su trasgresión conlleva sanciones tangibles. Asimismo, la institucionalización del Sistema Nacional Anticorrupción aporta una visión sistémica y coordinada: lejos de esfuerzos aislados, hoy existe una red institucional articulada, con participación ciudadana, para prevenir, detectar y sancionar la corrupción en todos los rincones del sector público. Esto refleja un consenso nacional de tolerancia cero a la corrupción, entendido no sólo como castigo ejemplar a los casos que se presenten, sino también como creación de políticas públicas y mecanismos preventivos que reduzcan las oportunidades de corrupción (por ejemplo, la profesionalización del servicio público, la transparencia proactiva, los sistemas digitales para declaraciones patrimoniales, etc.).

En la práctica, la aplicación de la LGRA enfrenta importantes desafíos. A pocos años de su entrada en vigor, se han iniciado procedimientos contra funcionarios de distintos niveles, alcaldes, altos directivos, mandos medios, por faltas graves, y contra empresas por sobornos y colusiones en contratos públicos. Si bien aún hay rezagos y las capacidades de investigación requieren fortalecimiento, ya se observan primeros precedentes de sanciones relevantes. Por ejemplo, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa ha impuesto inhabilitaciones de hasta 10 años a ex funcionarios por desvíos de recursos y cobros indebidos, y sanciones económicas históricas a compañías vinculadas en esquemas fraudulentos de contratación. Estas acciones comienzan a enviar la señal de que la LGRA no es letra muerta, sino una herramienta activa. Con el tiempo, la jurisprudencia del TFJA y eventualmente de la Suprema Corte (al conocer impugnaciones) irá afinando la interpretación de las causales de responsabilidad, asegurando el respeto al debido proceso y solucionando lagunas normativas (como ocurrió con la clarificación sobre nepotismo, la retroactividad favorable, etc.).

En términos académicos y doctrinarios, la LGRA ha sido valorada como un avance significativo hacia la consolidación del Estado de Derecho en México, al sujetar a todos los actores públicos y privados a un régimen estricto de responsabilidades. La idea central es que nadie está por encima de la ley: ni el más alto funcionario (hoy incluso el Presidente de la República puede ser juzgado por hechos de corrupción durante su encargo), ni el más poderoso empresario. La clasificación de faltas permite además focalizar recursos: los esfuerzos punitivos más costosos (Tribunal, investigaciones mayores) se reservan para conductas graves, mientras que la administración cotidiana se autodepura mediante sus propios controles disciplinarios en lo menor.

Con todo, ningún marco legal es perfecto. Persisten áreas de oportunidad, como robustecer las capacidades técnicas de las autoridades investigadoras (para armar casos sólidos, especialmente en corrupción compleja), garantizar total independencia y suficiencia de recursos de los Tribunales Administrativos, y promover una cultura ética en los servidores públicos para que la prevención reduzca la incidencia de faltas. La LGRA es una condición necesaria pero no suficiente: debe complementarse con voluntad política, participación ciudadana informada (denuncias eficaces, observatorios ciudadanos) y una coordinación efectiva entre instancias (administrativas, penales, auditoras) del SNA.

En conclusión, la clasificación de las faltas administrativas en la LGRA y su desarrollo normativo constituyen una pieza medular en la lucha contra la corrupción en México. Al delimitar claramente qué conductas son tolerables y cuáles intolerables, y al aparejarles consecuencias diferenciadas pero siempre efectivas, la LGRA busca inducir un cambio de comportamiento en el servicio público y en la relación con los particulares. La aspiración última es consolidar una administración pública íntegra y eficiente, donde impere la legalidad y la rendición de cuentas, y donde los incentivos estén alineados para desalentar la corrupción en cualquiera de sus formas. Aunque la erradicación de prácticas corruptas es una tarea de largo aliento, el país cuenta hoy con un andamiaje jurídico robusto para enfrentarla. El éxito dependerá de la continua aplicación rigurosa de la ley, del perfeccionamiento institucional y de la firme exigencia social de integridad en el manejo de los asuntos públicos. En ese sentido, la LGRA representa un compromiso tangible con los ideales de imparcialidad, honestidad y buen gobierno que demanda la sociedad mexicana en el siglo XXI.


Fuentes:

  • Constitución Política de los EUM, arts. 108-114.
  • Ley General de Responsabilidades Administrativas (LGRA), DOF 2016, últimas reformas 2022. Arts. 49-50 (faltas no graves); Arts. 52-64 (faltas graves servidores públicos); Arts. 65-72 (actos de particulares); Arts. 75, 78, 81, 82 (sanciones).
  • Auditoría Superior de la Federación , Faltas Administrativas Graves (Resumen de conductas graves y sanciones).
  • Ritch Mueller, “Alcances de la LGRA” (2019) , resumen sanciones a particulares y compliance.
  • Reforma DOF 27-05-2015 (anticorrupción), Exposición de motivos y decreto constitucional.
  • Jurisprudencia y Doctrina: Criterios del TFJA sobre retroactividad (Precedente 32079/2020); Ensayos UNAM sobre nepotismo y corrupción; Impunidad Cero, “Responsabilidades en el SNA” (2017).