Validez del Contrato Público Digital en Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público 2025

HB GUIDE

Julio 17, 2025 | Artículo

por Andrés Huacuja Bucay

ABSTRACT: La LAASSP 2025 transforma el procedimiento administrativo digital en un requisito de existencia del contrato público, no solo en una formalidad. Este artículo demuestra, con base exclusivamente legal, que la omisión o alteración de cualquier fase en la Plataforma Digital —desde la convocatoria hasta la firma— anula el contrato desde su origen. La ley impone un cauce electrónico obligatorio, trazable y sin excepciones discrecionales. Así, el contrato público solo existe si nace de un procedimiento íntegramente digital y conforme a derecho.


El Procedimiento Administrativo Digital como Condición de Existencia del Contrato Público: Reconstrucción Legal desde la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público 2025

La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público (LAASSP), promulgada originalmente en el año 2000, ha regido por más de dos décadas los contratos de adquisiciones federales en México. Bajo ese régimen, las etapas del procedimiento de contratación pública se encontraban reguladas de forma tradicional, aunque con incorporaciones paulatinas de medios electrónicos (por ejemplo, el sistema CompraNet).[1] La ley anterior (LAASSP 2000, con reformas hasta 2021) ya exigía el sometimiento de las dependencias y entidades a procedimientos específicos (licitación pública como regla general, con excepciones taxativas)[2] y preveía la nulidad de los actos y contratos realizados en contravención a sus disposiciones.[3] En otros términos, aun en el marco de la LAASSP 2000 la observancia del procedimiento legal era condición indispensable para la validez de los contratos administrativos: cualquier contrato celebrado al margen del procedimiento legalmente establecido sería nulo previa declaración de la autoridad competente.[4]

Sin embargo, la LAASSP 2000 operaba en un entorno tecnológico y normativo menos integrado digitalmente. Si bien a partir de reformas en 2009 se incorporó CompraNet como sistema electrónico obligatorio para diversos actos de la licitación (publicación de convocatorias, juntas de aclaraciones, presentación de propuestas y fallo, entre otros),[5] aquel régimen mantenía un carácter híbrido. Por ejemplo, la convocatoria a licitación debía difundirse en CompraNet pero también enviarse en forma de resumen al Diario Oficial de la Federación (DOF),[6] y en ciertos casos se permitía a los licitantes optar por medios físicos (entrega personal de documentos o aclaraciones) además de los electrónicos.[7] En síntesis, la ley de 2000 reconocía la importancia de un procedimiento transparente y regido por formalidades (incluyendo elementos digitales crecientes), pero no había consolidado plenamente un procedimiento administrativo digital integral.

La nueva LAASSP, publicada el 16 de abril de 2025, abrogó la ley de 2000 y rediseñó profundamente el marco procedimental de la contratación pública. Esta reforma integral introdujo como pilar un Procedimiento Administrativo Digital unificado, estableciendo por primera vez que todas las etapas del proceso de contratación deben realizarse mediante una plataforma electrónica oficial, bajo pena de invalidar el resultado contractual.[8] La tesis que se desarrolla en este artículo sostiene, con base exclusiva en el texto de la LAASSP 2025 y su contraste con la ley anterior, que el procedimiento electrónico instaurado en 2025 constituye un mecanismo de validez estructural que condiciona la existencia misma del contrato administrativo. En otras palabras, el procedimiento digital deja de ser un simple formalismo o una cuestión de eficiencia, para erigirse en un elemento constitutivo sine qua non del contrato público: su omisión, alteración o cumplimiento defectuoso, incluso en etapas previas a la adjudicación, impide la formación válida del vínculo contractual.[9]

La LAASSP 2025 adopta de manera explícita un procedimiento de contratación enteramente electrónico. El Título Cuarto de la nueva ley crea la Plataforma Digital de Contrataciones Públicas como el eje tecnológico donde se desenvuelve todo el proceso.[10] La obligatoriedad del medio digital se establece sin ambigüedades: “Los procedimientos de contratación… serán electrónicos, por lo que la participación de los licitantes, cotizantes y postulantes será a través de la Plataforma”.[11] Asimismo, “la Plataforma… constituirá el único medio por el cual se desarrollarán los procedimientos de contratación”.[12] Esto significa que, como regla general, no es jurídicamente posible conducir una contratación fuera del sistema electrónico unificado. Solo en casos excepcionales y justificados la autoridad rectora (la Secretaría competente) podrá autorizar la realización de procedimientos al margen de la Plataforma, conforme a disposiciones reglamentarias.[13] Fuera de esas excepciones tasadas, la inobservancia del medio digital equivale a inobservancia de la ley.[14]

Los artículos de la LAASSP 2025 detallan la incorporación de cada fase del procedimiento a la plataforma digital, transformando requisitos que antes podían considerarse trámites administrativos en actos electrónicos esenciales:

  • Convocatoria y publicidad inicial: La licitación pública “inicia con la publicación de la convocatoria en la Plataforma”.[15] A diferencia del régimen anterior, la nueva ley ya no requiere publicación en el DOF; la convocatoria electrónica en la Plataforma es plenamente suficiente y constitutiva del inicio del procedimiento. Sin esa publicación digital, la licitación sencillamente no nace jurídicamente.[16]
  • Juntas de aclaraciones: La ley exige que la convocante “deberá realizar al menos una junta de aclaraciones”[17] para cada licitación, únicamente a través de la Plataforma.[18] Este acto, que permite disipar dudas sobre la convocatoria, forma parte integral del procedimiento; su realización en línea garantiza transparencia y participación abierta. Si la entidad omitiera llevar a cabo la junta de aclaraciones preceptiva o no la efectuara en el medio previsto, infringiría un requisito legal expreso, comprometiendo la validez del proceso previo a la adjudicación.[19]
  • Presentación y apertura de proposiciones: Bajo la LAASSP 2025, las propuestas de los licitantes se entregan en “sobre digital” generado y enviado a través de la Plataforma.[20] La apertura de esos sobres (acto de presentación y apertura) también se realiza en forma electrónica y pública en la Plataforma,[21] permitiendo incluso que cualquier persona pueda presenciarlo en calidad de observador en línea.[22] La ley equipara jurídicamente las firmas electrónicas utilizadas por los licitantes en sus proposiciones a las firmas autógrafas tradicionales, de modo que la documentación electrónica tiene plena fuerza legal.[23] Resulta claro que, sin proposiciones cargadas en la Plataforma y sin el acto digital de apertura, no podría configurarse válidamente la etapa de concurso de ofertas.[24]
  • Evaluación y fallo (adjudicación): Concluido el análisis de las propuestas, la decisión se formaliza mediante un fallo emitido por la entidad. La notificación del fallo y el acto en que se da a conocer son también electrónicos. La ley dispone que el acto de fallo de la licitación pública se celebra exclusivamente en la Plataforma,[25] levantándose el acta correspondiente en formato digital y recabando las firmas electrónicas de los funcionarios responsables.[26] El fallo, al adjudicar el contrato, debe ser difundido a través de la Plataforma; de hecho, la nueva normativa elimina la entrega personal del acta, sustituyéndola por la notificación electrónica a todos los participantes. Es decir, la adjudicación surte efectos jurídicos a través del sistema digital.[27]
  • Formalización del contrato: Finalmente, la etapa de formalización se integra al procedimiento digital. El contrato derivado de la adjudicación debe ser firmado por las partes utilizando medios de firma electrónica dentro del plazo establecido en el fallo,[28] “en la Plataforma”. La Plataforma fija fecha y hora para la firma electrónica del contrato, y este acto se registra en el sistema. Así, la existencia misma del contrato queda condicionada a su suscripción digital en la Plataforma en tiempo y forma. Un contrato no firmado electrónicamente conforme al fallo equivaldría a un contrato no perfeccionado según la ley.[29]

En suma, la LAASSP 2025 ha construido un andamiaje procedimental íntegramente electrónico: desde la planeación y convocatoria, pasando por las interacciones con oferentes, hasta la conclusión con la firma contractual, cada acto se desenvuelve en la Plataforma Digital de Contrataciones Públicas como medio oficial y exclusivo.[30] La ley confiere a este encadenamiento de actos digitales plena eficacia jurídica, garantizando la integridad, trazabilidad e inalterabilidad de la información en cada etapa (de hecho, ordena implementar controles para asegurar la conservación y no alteración de los datos en la Plataforma).[31] Se trata, en palabras llanas, de un procedimiento administrativo digitalizado de carácter obligatorio, indisolublemente ligado a la validez de los contratos resultantes.[32]

El procedimiento electrónico como requisito estructural del contrato público

Bajo el marco normativo descrito, podemos afirmar que en la LAASSP 2025 el procedimiento de contratación, en su modalidad digital, funge como un requisito estructural o condición de existencia del contrato público. Esto significa que el contrato solo llega a formarse legítimamente si y solo si se ha seguido cabalmente el cauce procedimental previsto en la ley, utilizando el medio electrónico dispuesto.[33] No estamos ante meras formalidades cuya inobservancia genere nulidad relativa subsanable o responsabilidades menores; por el contrario, la omisión o violación del procedimiento legal acarrea la nulidad radical del contrato, privándolo de efectos jurídicos desde su origen por faltar un presupuesto esencial.[34]

Varios elementos de la propia LAASSP 2025 sustentan esta conclusión:

  • Taxatividad de los procedimientos de contratación: La ley enumera de forma exhaustiva cuáles son los procedimientos mediante los cuales el Estado puede contratar. El artículo 35 señala que los contratos deberán adjudicarse bajo los siguientes métodos: licitación pública (regla general), invitación a cuando menos tres personas, adjudicación directa, diálogo competitivo, adjudicación con negociación y las asignaciones derivadas de acuerdos marco o de la Tienda Digital.[35] Fuera de esas modalidades taxativamente listadas, no existe vía legítima para crear un contrato. Si una dependencia intentara adjudicar un contrato por un mecanismo distinto (por ejemplo, invitando de manera restringida cuando no se cumplen los supuestos, o simulando una contratación privada al margen de estas categorías), el acto carecería de fundamento legal habilitante. En términos de validez, solo un procedimiento encuadrado en alguna de las figuras autorizadas en el artículo 35 puede engendrar un contrato válido; cualquier contratación ultra vires estaría intrínsecamente viciada.[36]
  • Reglas imperativas en cada etapa procedimental: La LAASSP 2025 no deja aspectos del procedimiento a la libre discreción de las partes, sino que impone pasos y condiciones específicas cuyo incumplimiento equivale a transgredir la ley misma. Así, la publicación de la convocatoria en la Plataforma,[37] la realización de la(s) junta(s) de aclaraciones,[38] la observancia de plazos mínimos entre etapas,[39] la presentación electrónica de ofertas, etc., son obligaciones jurídicas, no simples recomendaciones. La ausencia de cualquiera de esos elementos implica que el procedimiento no se ha desarrollado conforme a derecho. Dado que el contrato público es, por naturaleza, el resultado final de un procedimiento administrativo (a diferencia de los contratos entre particulares, que pueden formarse por el mero acuerdo de voluntades), viciar el procedimiento equivale a viciar la causa misma que da origen al contrato administrativo. En otras palabras, el procedimiento es al contrato público lo que el consentimiento legítimo es al contrato privado: un presupuesto de existencia. Si el procedimiento es defectuoso o inexistente, no hay contrato jurídicamente válido que pueda surgir.[40]
  • Nulidad de actos y contratos por contravenir la ley: La nueva ley reafirma en su articulado el principio de que ninguna autoridad puede validar contratos hechos al margen del procedimiento legal. El artículo 19 de la LAASSP 2025 dispone categóricamente: “Los actos, contratos y convenios que las dependencias y entidades realicen o celebren en contravención a lo dispuesto por esta Ley, serán nulos previa determinación de la autoridad competente”. Esta frase contiene una regla fundamental de validez estructural: cualquier contrato celebrado sin seguir los lineamientos de la ley (por ejemplo, sin licitación cuando era obligatoria, sin pasar por la Plataforma cuando era exigible, o incumpliendo cualquier requisito sustancial del procedimiento) está afectado de nulidad absoluta. No se trata de una nulidad relativa que deba invocarse por alguna de las partes contratantes; es una nulidad ex lege que puede (y debe) ser declarada por la autoridad de control. La ley de 2000 ya contenía un precepto equivalente (entonces numerado como artículo 15), indicando que este criterio no es enteramente novedoso. Pero en 2025 cobra nueva fuerza debido a la especificidad con que la ley describe el procedimiento electrónico obligatorio. Hoy, a diferencia de antaño, es mucho más claro qué constituye “contravención a lo dispuesto por esta Ley” en términos procedimentales, ya que cada fase está normada de manera precisa (especialmente en cuanto al uso de la Plataforma).[41] Por ejemplo, celebrar un contrato por adjudicación directa sin haber realizado la investigación de mercado previa que exige el artículo 35, o sin contar con alguna causal legal que justifique la excepción a la licitación, es un acto en contravención a la ley cuya consecuencia es la nulidad del contrato resultante.[42] De igual modo, adjudicar una licitación sin haber respetado los plazos mínimos o sin haber conducido la apertura de proposiciones en forma pública electrónica vulnera principios esenciales (transparencia, igualdad) y, por ende, cae en la hipótesis del artículo 19 citado.

En términos normativos, la LAASSP 2025 eleva el procedimiento administrativo a la categoría de elemento esencial del acto jurídico-contractual. Tradicionalmente, la doctrina señala como elementos de existencia de un contrato la voluntad (consentimiento), el objeto y, en algunos casos, la forma cuando la ley la exige ad substantiam. En la contratación pública, el procedimiento legal (hoy, procedimiento digital) es precisamente esa forma o elemento ad substantiam: no es un simple requisito de forma ad probationem, sino la estructura misma en que ha de formarse el consentimiento válido entre la Administración y el co-contratante privado. Si ese cauce estructural falta o está corrompido, el consentimiento expresado en el contrato carece de base legal y el contrato no llega a nacer válidamente al mundo jurídico.[43]

Esta conceptualización se encuentra implícitamente respaldada por la normativa, que como vimos, ordena la nulidad total del procedimiento de contratación cuando se actúa en contra de la Ley o de los principios que deben regir la contratación.[44] Dicho de otro modo, la ley reconoce que un procedimiento viciado no puede producir un contrato válido; antes bien, debe anularse para que, eventualmente, se reponga el proceso correctamente.[45]

Efectos de la omisión o irregularidad procedimental: nulidad e inexistencia del contrato

Queda claro, entonces, que omitir, alterar o desvirtuar alguna etapa esencial del procedimiento electrónico bajo LAASSP 2025 apareja la invalidez del contrato.[46] Conviene detallar cómo opera esta consecuencia jurídica en la propia ley:

1. Nulidad total o parcial del procedimiento de contratación: La LAASSP 2025 prevé mecanismos de impugnación (inconformidades de participantes y revisión de oficio por la Secretaría) que pueden desembocar en la declaración de nulidad de actos procedimentales e incluso de todo el procedimiento.[47] En particular, la autoridad resolutora de una inconformidad o de una intervención de oficio puede “decretar la nulidad total del procedimiento de contratación o de uno o varios actos” cuando detecte violaciones a la ley o a los principios que rigen la contratación.[48] Esta facultad normativa confirma que las irregularidades en etapas previas a la firma del contrato invalidan el proceso, impidiendo que de éste emane válidamente una adjudicación firme. Si se anula un acto intermedio (por ejemplo, la convocatoria o el fallo), deberá reponerse el procedimiento desde ese punto, y cualquier contrato firmado prematuramente carecerá de sustento.[49]

2. Terminación anticipada de contratos basados en procedimientos nulos: La ley es tajante al establecer el destino de un contrato que haya llegado a formalizarse pese a vicios graves en el procedimiento. El artículo 107 (antes 108) señala que, cuando existan contratos derivados de actos declarados nulos, dichos contratos se consideran válidos sólo de manera provisional (“válidos y exigibles hasta en tanto” se cumple la resolución que los invalidó), pero deberán terminarse anticipadamente si la reposición del procedimiento así lo requiere. En particular, si la nulidad del procedimiento implica que el resultado debería haber sido diferente (por ejemplo, que otro licitante debió ganar, o que la licitación debió declararse desierta), el contrato ya firmado debe darse por terminado. Esta disposición es congruente con la noción de que el contrato nacido de un procedimiento ilegal no puede subsistir: la ley le niega efectos permanentes y ordena su extinción. En esencia, el contrato estaba condicionado a que el procedimiento fuera válido; al fallar esa condición, el vínculo contractual se deshace hacia el futuro.[50]

3. Responsabilidad por inobservancia procedimental: Aunque escapa al foco principal de este trabajo, es relevante mencionar que la omisión de etapas del procedimiento o su ejecución indebida no solo afecta al contrato, sino que genera posibles responsabilidades administrativas para los funcionarios involucrados. La obligación de seguir el procedimiento legal es de orden público (ambas leyes, 2000 y 2025, declaran su carácter de orden público y observancia obligatoria). La falta de publicación de una convocatoria,[51] la adjudicación directa indebida[52] o la no utilización de la Plataforma sin autorización excepcional[53] serían infracciones a la ley que comprometen la responsabilidad de los servidores públicos conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas. La LAASSP 2025 incluso enfatiza el rol de los Órganos Internos de Control y de la Secretaría en supervisar el cumplimiento de etapas como la planeación (Programa Anual de Contrataciones, art. 17) y la publicación de información en la Plataforma,[54] reconociendo que estas instancias deben vigilar que no se omitan actos procedimentales obligatorios. Si bien estas consideraciones trascienden la validez del contrato estrictamente hablando, refuerzan la idea de que el procedimiento es imperativo y su inobservancia constituye una falta grave.[55]

En definitiva, la LAASSP 2025 consagra un principio contundente: no puede surgir un contrato público válido de un procedimiento ilegal o incompleto.[56] Cada acto del procedimiento electrónico es condición habilitante para el siguiente, de modo que la cadena contractual se rompe si uno de los eslabones falta. La contratación pública deja así de concebirse como un acuerdo aislado entre administración y proveedor, para entenderse como el resultado de una secuencia normativa cuya integridad es requisito de validez. Esto representa un fortalecimiento de la seguridad jurídica: se desalienta cualquier tentativa de “saltarse pasos” o manipular el proceso, bajo la sanción máxima de nulidad.[57]

Observaciones prácticas y propuestas conforme al texto legal

Dada la trascendencia del procedimiento administrativo digital como cimiento del contrato, es necesario extraer algunas observaciones prácticas dirigidas a las entidades convocantes y a los participantes en contrataciones públicas, apoyadas estrictamente en la letra de la LAASSP 2025:

  • Cumplimiento estricto de cada etapa en la Plataforma: Las dependencias y entidades contratantes deben asegurarse de llevar a cabo todas las fases del procedimiento en la Plataforma Digital.[58] Esto implica, por ejemplo, publicar la convocatoria electrónicamente con la anticipación mínima establecida,[59] celebrar la junta de aclaraciones en el sistema (habilitando la función de preguntas y respuestas electrónicas para los interesados), recepcionar únicamente proposiciones vía plataforma[60] y no por medios alternos, y emitir el fallo a través del módulo correspondiente.[61] Cualquier desviación, como adjudicar directamente sin pasar por la plataforma o recibir ofertas por correo electrónico fuera del sistema, constituiría una violación al artículo 36 y al artículo 81 de la ley, poniendo en entredicho la validez del contrato.[62] Por tanto, la primera línea de defensa de la validez contractual es la disciplina procedimental digital por parte de la autoridad convocante.
  • Verificación documental y de firmas electrónicas: Dado que las proposiciones y demás documentos ahora se firman electrónicamente con efectos jurídicos plenos,[63] las áreas jurídicas y de contratación deben cerciorarse de que todos los documentos requeridos (propuestas, garantías, actas, etc.) estén efectivamente cargados y firmados en la Plataforma. La ausencia de firma electrónica de un licitante en su propuesta, por ejemplo, podría equipararse a la falta de firma autógrafa en la oferta, lo que históricamente ha sido causa de desechamiento.[64] Con la plataforma, esta verificación es más sencilla (pues el sistema registra las firmas electrónicas), pero no por ello menos importante: un contrato cuyo expediente electrónico no esté completo o correctamente firmado podría ser objetado en su legalidad. La práctica debe adaptarse a revisar el expediente digital tanto o más rigurosamente que antes se revisaba el físico.
  • Autorizaciones para casos excepcionales fuera de la Plataforma: Si por alguna razón extraordinaria una entidad requiere conducir un procedimiento fuera de la Plataforma (por ejemplo, en situaciones de emergencia operativa o caída del sistema), deberá obtener la autorización expresa de la Secretaría conforme al artículo 81 último párrafo y a las disposiciones reglamentarias futuras. Esta excepción no es automática ni discrecional: debe estar plenamente justificada y documentada. En la práctica, se sugiere que las dependencias preparen informes técnicos robustos cuando invoquen esta vía excepcional, y que recaben la autorización por escrito antes de proceder. De lo contrario, un procedimiento realizado total o parcialmente al margen del sistema podría ser impugnado y declarado nulo por no sujetarse a la ley. La regla práctica aquí es clara: si no está en la Plataforma, no existe. Cualquier acto fuera del sistema, sin amparo legal expreso, es equivalente a un acto inexistente a efectos del contrato.
  • Integración con controles y transparencia: La nueva ley en su artículo 97 integra figuras como los testigos sociales, la intervención del órgano interno de control[65] y la publicación de información en tiempo real en la Plataforma (convocatorias, actas, contratos, etc.). Aprovechar estas herramientas no es opcional sino obligatorio en ciertos casos (por ejemplo, testigo social en licitaciones de gran monto). La recomendación práctica para las entidades es formalizar internamente procedimientos operativos que garanticen la participación oportuna de estos controles (invitación al testigo social, notificación al órgano de control para que esté presente virtualmente, carga de informes requeridos). Estas medidas no solo cumplen la ley, sino que dan mayor solidez al procedimiento frente a eventuales impugnaciones.[66] La presencia (física o remota) de los órganos de control en los actos sustanciales, prevista por la ley, y la documentación completa en la Plataforma, serán la evidencia para defender la legalidad del contrato en caso de controversia.
  • Capacitación y adaptación de los participantes privados: Desde la perspectiva de los proveedores y licitantes, resulta crucial adaptarse al nuevo entorno digital. Todos los interesados en contratar con el gobierno federal deben contar con medios de identificación electrónica certificados[67] (firmas electrónicas) para poder firmar sus proposiciones y contratos. Es recomendable que las empresas se familiaricen con el uso de la Plataforma Digital, los tiempos que maneja (por ejemplo, el cierre automático de recepción de ofertas a la hora señalada) y las reglas específicas (como la necesidad de confirmar cotizaciones en adjudicaciones directas a través del sistema en los plazos fijados[68]). Cualquier falla del lado del particular en emplear correctamente la Plataforma (p. ej., no subir a tiempo la oferta, no firmar electrónicamente un documento) podría dejarlo fuera del procedimiento.[69] Por ende, la profesionalización tecnológica de los proveedores es ya parte de las mejores prácticas para competir por contratos públicos válidamente.

En todas estas propuestas se aprecia que lo práctico va de la mano de lo legal: el buen uso del procedimiento digital no es solamente eficiencia, es la garantía de que el contrato resultante estará protegido de nulidades. Implementar al pie de la letra las exigencias de la LAASSP 2025 es la vía para asegurar que el vínculo contractual nazca válido y goce de estabilidad.[70]

Conclusiones

La reforma de la Ley de Adquisiciones de 2025 marca un hito en la contratación pública mexicana al consagrar el procedimiento electrónico como columna vertebral del sistema. Desde una reconstrucción puramente legal de sus disposiciones, podemos concluir con firmeza que el legislador ha querido hacer del Procedimiento Administrativo Digital una condición de existencia del contrato público. Cada acto procedimental, planeación, convocatoria, juntas, ofertas, fallo, formalización, se revela en la letra de la ley como elemento constitutivo sin el cual el contrato carece de sustento. La omisión o defecto en cualquiera de esos actos ya no es una simple irregularidad subsanable, sino un atentado contra la validez misma del contrato, que activa la sanción de nulidad prevista en la normativa.

Bajo este nuevo paradigma legal, las formalidades procedimentales son sustancia: cumplen la función de resguardar los principios de legalidad, transparencia, igualdad y eficiencia en la contratación (artículo 134 constitucional, reglamentado por la LAASSP). Al exigir que dichas formalidades ocurran en un entorno digital único, auditable e inviolable, la LAASSP 2025 refuerza el carácter estructural del procedimiento. La contratación pública deja así atrás cualquier resto de informalidad o discrecionalidad oculta; el proceso en línea, visible y trazable, es el camino obligatorio para generar obligaciones contractuales legítimas del Estado.

Para los operadores jurídicos y prácticos, este análisis conlleva reconocer que no hay contrato público válido sin procedimiento público válido. La Administración no puede alegar la ejecución de un contrato si no puede demostrar su origen en un procedimiento conformado a la ley (y ahora esto implica, registrado en la Plataforma). Los particulares contratistas, a su vez, adquieren certidumbre de que las reglas del juego son estrictas y parejas: si resultan adjudicatarios, su contrato tendrá fortaleza jurídica porque proviene de un proceso íntegro; pero si alguna etapa fue omitida o manipulada, saben que ese contrato estaría en el aire. En suma, el vínculo contractual en el ámbito público es tan sólido como lo sea el procedimiento que lo engendra.

La doctrina jurídica que se vislumbra de la LAASSP 2025, construida aquí exclusivamente a partir de la lógica interna de sus artículos, es contundente y novedosa en su énfasis: el procedimiento administrativo digital no es accesorio sino constitutivo. Este giro normativo invita a una cultura de estricto apego procesal y transparencia total, en la cual la tecnología sirve de garantía adicional de legalidad. Cualquier reforma reglamentaria o esfuerzo de implementación deberá mantener ese espíritu, facilitando el cumplimiento de cada fase en la Plataforma y evitando excepciones que debiliten la regla. Solo así, en la práctica, el contrato público digitalmente tramitado será sinónimo de contrato público válidamente celebrado, brindando certeza tanto al Estado como a los participantes de que los acuerdos resultantes son legítimos, exigibles y están a salvo de la nulidad.


Fuentes: Texto de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público (DOF 04-01-2000, reformas hasta DOF 20-05-2021); Texto de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público (Nueva Ley DOF 16-04-2025) (disposiciones vigentes citadas en el cuerpo del artículo). Todas las afirmaciones y propuestas se han fundamentado exclusivamente en las disposiciones de dichas leyes.


[1] LAASSP 2000, art. 26.

[2] Ibid. art. 26 y 41.

[3] Ibid., art. 15.

[4] Ibid., art. 15.

[5] Ibid., art. 26 Bis.

[6] Ibid., art. 26 Bis, último párrafo.

[7] Ibid., art. 34).

[8] LAASSP 2025, art. 81, segundo párrafo.

[9] Ibid. art. 19.

[10] Ibid. art. 80.

[11] Ibid. art. 81 segundo párrafo.

[12] Ibid.

[13] Ibid. Tercer párrafo.

[14] Ibid. art. 19.

[15] Ibid. art. 85, primer párrafo.

[16] Ibid. art. 85.

[17] Ibid. art. 86, primer párrafo.

[18] Ibid. art. 81, segundo párrafo.

[19] Ibid. arts. 86 y 19.

[20] Ibid. art. 84, fracción II.

[21] Ibid. art. 82, primer y segundo párrafos.

[22] Ibid. art. 82, tercer párrafo.

[23] Ibid. art. 88, último párrafo.

[24] Ibid. arts. 84, 82 y 88.

[25] Ibid. art. 82, primer párrafo.

[26] Ibid. art. 82, segundo párrafo.

[27] Ibid., arts. 82 y 88.

[28] Ibid. art. 90, fracción I.

[29] Ibid. arts. 88 y 90.

[30] Ibid. arts. 80 y 81.

[31] Ibid. art. 81, cuarto párrafo.

[32] Ibid. art. 19.

[33] Ibid. art. 81, segundo párrafo; art. 88.

[34] Ibid. art. 19.

[35] Ibid. art. 35.

[36] Ibid. art. 19.

[37] Ibid. art. 85.

[38] Ibid. Art. 86.

[39] Ibid. Art 85, 89.

[40] Ibid. Art. 19.

[41] Ibid. arts. 80–90.

[42] Ibid. art. 19.

[43] Ibid. art. 88, fr. I; art. 90.

[44] Ibid. arts. 19 y 107.

[45] Ibid. arts. 107 y 108.

[46] Ibid. art. 19.

[47] Ibid. arts. 104, 108.

[48] Ibid. art. 104, fracc. IV y V; art. 108, segundo párrafo.

[49] Ibid. art. 107.

[50] Ibid. art. 107, segundo párrafo.

[51] Ibid. art. 85.

[52] Ibid. art. 35.

[53] Ibid. art. 81, tercer párrafo.

[54] Ibid. arts. 80 a 83.

[55] Ibid. arts. 1 y 19.

[56] Ibid. art. 19.

[57] Ibid. art. 104, fracc. IV y art. 107.

[58] Ibid. art. 81, segundo párrafo.

[59] Ibid. art. 85.

[60] Ibid. art. 84, fr. II.

[61] Ibid. art. 82.

[62] Ibid. arts. 19 y 104.

[63] Ibid. art. 88, último párrafo.

[64] Ibid. art. 84, fr. II.

[65] Ibid. arts. 17 y 18.

[66] Ibid. art. 104, fr. II.

[67] Ibid. art. 88, segundo párrafo.

[68] Ibid. art. 90, fr. I.

[69] Ibid. art. 84, fr. II.

[70] Ibid. Art. 19.